Este
es un trabajo realizado en la busca de nuevos enfoques sobre el estudio de la
sucesiones, se analizaran figuras jurídicas mortis causa, entre los cuales se encuentran,
el testamento publico simplificado, el testamento bancario, y el testamento
agrario los cuales nos sirven de pauta para todas aquellas acciones mortis
causa que la ley permite.
De
igual manera se desarrollara las formas de sucesiones que existen las cuales se
pueden dar mediante testamento y sin este. Sobre quienes son las personas
capaces de testar y de suceder de acuerdo a la ley.
Por
último, se analizara la parte negativa de la sucesión, la cual se da por la
ineficiencia del testamento.
En su significado el concepto suceder
señala que una persona sustituye a otra en una relación jurídica; el sucesor es
como si fuese el sucedido, pero sin ser aquel. En ese sentido, podemos
mencionar que un juez al sustituir a otro, lo sucede, cosa que no ocurre, por
ejemplo, en el caso del comprador, ya que este no sucede al vendedor, sino que
de él adquiere.
El
término suceder tiene una connotación más restringida, la cual se refiere a la
transmisión de bienes por causa de muerte, y con este significado es que se le
determina el sinónimo de herencia. El diccionario jurídico mexicano define:
“gramaticalmente herencia significa el conjunto de bienes, derechos y
obligaciones que se reciben de una persona por su muerte”
En
sentido objetivo se refiere a la masa o conjunto de bienes; en sentido jurídico
es la transmisión de bienes por causa de muerte.”
El
Código Civil para el distrito federal en su artículo 1281 define la herencia en
los siguientes términos: “es la sucesión en todos los bienes del difunto y en
todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte”. Por
tanto, la sucesión o herencia es la transmisión de todos los derechos y
obligaciones, activos o pasivos, de un difunto que no se extinguen con su
muerte.
De
modo excepcional se encuentran casos en que se realiza una transmisión
semejante pero sin que el transmitente haya fallecido, son los casos de la
muerte civil (histórico) y de la declaración de presunción de muerte.
La
sucesión hereditaria comprende todos los derechos y obligaciones del de cujus
que no se extinguieron con su muerte, formando estos una unidad a la que se le
llama universalidad de derecho.
La
regla consiste en que todos los derechos y obligaciones de las personas
trascienden a su muerte, excepto aquellos en que la ley establezca lo
contrario. Entre los derechos que se extinguen con la muerte encontramos los
siguientes:
·El usufructo.
·El uso y el derecho de habitación.
·Los derivados de relaciones personalísimas,
como el parentesco, el matrimonio y la patria patria potestad.
·Los provenientes de relaciones intuito
personae, como el mandato y la prestación de servicios profesionales.
·Los derechos políticos también se extinguen
con la muerte; por ejemplo, el derecho de votar.
La
sucesión es una institución con características propias e independientes a las
demás instituciones, como el matrimonio, por lo cual resulta imposible
encasillarla en otras figuras jurídicas, tanto en su naturaleza jurídica como
en la de los sujetos que en ella intervienen, como es el casi del albacea, de
los legatarios, del heredero, etcétera.
1.2.- ESPECIES DE SUCESIONES
Por la voluntad del autor
En
cuanto a la voluntad del autor de la herencia, podemos clasificar las
sucesiones en tres:
Testamentaria.
Se regirá la sucesión por la voluntad expresa del autor de la herencia, esto
es, por la voluntad del testador.
Legitima.
Se aplicara la voluntad que la ley presuntamente considera que sería la del
autor de la herencia.
Mixta. Se llama así a la sucesión que es
en parte testamentaria y en parte legitima o intestamentaria, por no haber
dispuesto el testador de todos sus bienes mediante su testamento.
Por el procedimiento
Las
sucesiones también se pueden clasificar con base en el procedimiento que se
puede seguir para su tramitación:
Judicial.
Es la regla, toda sucesión puede tramitarse ante el juez, en todos los casos.
Extrajudicial
o notarial. Este procedimiento es excepcional, debido aque solo se puede
tramitar en los casos en que la ley así lo autorice, véase artículos 782 y 872
del Código de Procedimientos Civiles y la Ley del Notariado para el Distrito
Federal.(LNDF)
1.3.- MODOS DE SUCEDER
Los
herederos o beneficiarios del autor de la herencia pueden adquirir los bienes
directamente o en su sustitución de otros que no llegaron a ser herederos;
también puede darse el caso de que los herederos tengan que decidir si el autor
de la herencia de quien heredan, a su vez heredo los bienes relativos a otra
sucesión, lo anterior se explica al exponer los diversos modos de suceder:
Por derecho propio. Se
designa por derecho propio, por cabeza o de modo directo, cuando el heredero es
llamado directamente por la ley o por el testador; esta es la regla, por
ejemplo, los hijos son llamados por la ley, en primer lugar, para heredar
directamente en la sucesión de sus padres.
Por
transmisión. El modo de suceder por transmisión se da en
aquellos casos en que el heredero llamado a una sucesión fallece sin decidir si
acepta o no la herencia, en este caso el o los herederos del heredero fallecido
harán valer el derecho de este último, al decidir si se acepta o no la
sucesión: esta formade suceder está regulada por el artículo 1659. A este modo
de suceder, para efectos didácticos podemos designarlo como del “indeciso”,
debido a que ocurrirá cuando el heredero fallezca sin decidir respecto de la aceptación
o repudiación de la herencia a que fue llamado.
Por
representación. La herencia también puede ser diferida en favor de los
herederos por estirpe, representación o sustitución; este modo de suceder se da
cuando la ley determina que en lugar del probable heredero, que habría sido
llamado por cabeza, deban entrar otra u otras personas a heredar la porción que
le hubiese correspondido al sustituido. Este modo de suceder se establece en la
legislación, especifica y únicamente, los casos señalados por los artículos
1609 y 1632.
1.4.- CAPACIDAD PARA SUCEDER
La
capacidad para suceder no es más que la aptitud para la vida jurídica en
materia sucesoria, y esta aptitud se compone de tres elementos:
existencia:
quien no es persona y por tanto no puede ser sujeto de derechos y obligaciones;
por ejemplo, el que se muere antes que el autor de la herencia no puede heredar
porque no existe al momento de darse la apertura de la sucesión.
Capacidad:
en materia de derecho civil, como ya se dijo, es la regla. No basta con existir
para poder heredar, además se requiere no caer en las incapacidades que marca
la ley; por ejemplo, el notario ante el que se otorga un testamento, si existe,
pero es incapaz de heredar por influjo contrario a la verdad e integridad del
testamento.
Dignidad,
presupone que el sujeto que desea heredar existe y es capaz, pero que por
razones de orden ético, al legislador le parece que ese sujeto no debe heredar,
excepto que el propio autor de la herencia haya considerado lo contrario.
De
lo anterior podemos concluir que para poder heredar se requiere existir, ser
capaz y ser digno.
La
regla en materia sucesoria en cuanto a la capacidad para suceder es que todas
las personas físicas o morales son aptas para heredar, excepto los que la ley
diga que no, pero debemos aclarar que la propia ley dice que ninguna persona
puede ser privada del derecho de heredar de una manera absoluta, sino que solo
puede ser privado de dicha capacidad en relación con determinadas personas, o
en relación con ciertos bienes , por tanto , podemos afirmar que la capacidad
es la regla y las incapacidades para heredar.
La capacidad para
heredar es la actualización de la vocación hereditaria.