CAPITULOII.-SUCESIÓN LEGÍTIMA
2.1.-CONCEPTO
Este tipo de sucesión es una sucesión
que se tramita por disposición de la ley y es supletoria de la testamentaria.
Se presenta cuando el de cujus, no ha otorgado testamento, cuando existe
inobservancia de las formalidades de ley o tratándose de herederos que no
pueden acceder al haber hereditario del de cujus.
2.2.-MODOS DE SUCEDER
Sucesión por derecho propio
Es la forma general ordinaria
de sucesión, en que los parientes más cercanos en grado al causante vienen a la
herencia, es el llamado directo de una persona a una sucesión en virtud de la
ley. Es típica de la sucesión intestada, aunque se manifiesta en la testada,
cuando limita la libertad de testar por la existencia de los herederos
especialmente protegidos. Su característica fundamental es la división de la
herencia por cabeza, se distribuye ésta en tantas partes como personas están
llamadas a la sucesión y se produce este derecho en todas las órdenes de
suceder.
Heredan por derecho propio:
- los hijos del causante,
- los ascendientes,
- el cónyuge viudo,
- los hermanos y los
sobrinos (si concurren solos).
Sucesión por derecho de representación
Es aquella en virtud de la
cual son llamados a la sucesión, junto a los parientes de grados más próximo
del causante, otros descendientes de este de grado más remoto que se subrogan
en los derechos de su ascendientes directos, ocupando el lugar que le correspondía
de no concurrir en él algunas de las causas legales que implican su
imposibilidad de suceder a ese causante.
La representación es una
subrogación o sustitución por la que atribuye a los descendientes el derecho de
ocupar el lugar que ese ascendiente hubiera ocupado en una sucesión.
Consecuencias de la representación
- La no necesidad del
nacimiento o la concepción del representante a la muerte del representado;
sólo se exige personalidad a la muerte del causante.
- La incapacidad del
representante con relación al representado no le priva de heredar al
causante; si es incapaz con respecto al causante si se verá privado de
heredarlo.
- La renuncia del
represente a la herencia del representado no lo priva de heredar al causante.
- El representante no
responde de las deudas y obligaciones del representado si repudia la
herencia de éste aunque haya aceptado la del causante.
Sujetos que intervienen en la representación
- Causante.
- Representado: aquel que hubiera heredado – de no haber premuerto, renunciado o
ser declarado incapacitado para suceder-.
- Representante: descendiente que ocupa el lugar de su padre en la herencia del
causante.
Condiciones subjetivas del derecho de representación
Para que este proceda tiene
que estar condicionado por:
- Un vínculo de parentesco
entre el causante–representado y representante, debiendo el representado
ser descendiente o hermano del causante y el representante descendiente
del representado.
- El representante debe
tener incapacidad para suceder al causante.
Supuestos en que procede el derecho de representación
El Código Civil cubano, en su
artículo No. 512 regula:
Si el llamado a una sucesión premuere al causante, o renuncia o es
incapaz de suceder, ocupan su lugar en la herencia sus descendientes.
Límites del derecho de representación
- Tiene lugar en la línea
descendente siempre, nunca la ascendente; y en la línea colateral, a favor
de los hijos de hermanos del causante.
- Los
nietos y demás descendientes heredan por derecho de representación.
En la línea recta ascendente
no tiene lugar este derecho, solamente se hereda por derecho propio y a partes
iguales.
El Código Civil determina la
representación hasta los sobrinos, cuando estos concurren con otros hermanos
del causante y asisten solos a la herencia, heredan por derecho propio.
Extinción del derecho de representación
- Sucesión intestada o
legítima: el derecho de
representación se admite en ésta, de una manera limitada en las líneas
colateral y de una manera total si se trata de descendientes.
- Sucesión testada: el derecho de representación se excluye de la sucesión
testamentaria como principio general de algunas legislaciones, puesto que
en esta se da la voluntad del causante.
El Código Civil reconoce el
derecho de representación en la sucesión testada estableciendo que, ante el
olvido o pretensión de un heredero especialmente protegido, sus descendientes
heredarán por representación siempre que reúnan las cualidades exigidas.
Efectos del derecho de representación
- Hace entrar a los
representantes en la posesión jurídica que el representado habría tenido
en la sucesión, existiendo una verdadera subrogación de titularidades,
colocándose los representantes en el mismo lugar que tenía en la sucesión
la persona a quienes representa, excluyendo el derecho de acrecer.
- Produce la división de la
herencia. Ésta división se hará por estirpes, de modo que el representante
no hereda más de lo que heredaría su representado si viviera.
Sucesión por derecho de transmisión
Supone la falta del llamado a
suceder después que la herencia le había sido referida y antes que hubiese
aceptado, transmitiéndose entonces a sus propios herederos el derecho de
aceptar aquella herencia.
Definición de derecho de transmisión
Se define el derecho de
transmisión, como el derecho que tienen los herederos de una persona que post
murió al causante sin aceptar ni renunciar la herencia, de hacerlo en el
patrimonio de ellos.
Características del derecho de transmisión
- Post muerte del heredero.
- La no aceptación ni
renuncia a la herencia.
Sujetos que intervienen en el derecho de transmisión
- Causante
- Transmitente: heredero que post muere al causante sin aceptar ni renunciar a la
herencia.
- Transmisario: heredero con derecho a aceptar y repudiar la herencia.
Comparación entre el derecho de representación y el derecho de
transmisión
- El individuo que hereda
por derecho de transmisión lo obtiene por ser heredero del transmitente,
mientras la representación tiene lugar con independencia de la herencia
del representado, pues se hereda del causante.
- El represente sucede
directamente del causante y el transmisario lo hará del transmitente. Si
el representante es incapaz o renuncia, no puede adquirir la herencia, lo
que no ocurre en el derecho de transmisión, en que, si el transmisario es
incapaz o renuncia, puede adquirir por transmisión su herencia, lo que no
podía realizar si su incapacidad es con relación al transmitente.
2.3.-SUCESIÓN
DE LOS DECENDIENTES
Si a la muerte de los padres
quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.
Cuando concurran descendientes
con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un
hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1624.
Si quedaren hijos y
descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los
segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de
hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia.
Si sólo quedaren descendientes
de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes, y si en algunas de
éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá
por partes iguales
Concurriendo hijos con
ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso pueden
exceder de la porción de uno de los hijos.
¿Cómo hereda el Adoptado?
El adoptado hereda como hijo,
pero en la adopción simple no hay derecho de sucesión entre el adoptado y
los parientes del adoptante.
2.4.-SUCESIÓN DE
CONYUGUE O CONCUBINO
El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá
el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de
la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo
mismo se observara si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.
En el primer caso anterior, el cónyuge recibirá integra la porción
señalada; en el segundo, solo tendrá derecho de recibir lo que baste para
igualar sus bienes con la porción mencionada.
Si el cónyuge que sobrevive concurre
con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales
una se aplicara al cónyuge y la otra a los ascendientes.
Concurriendo el cónyuge con uno o más
hermanos del autor de la sucesión, tendrá dos tercios de la herencia, y el
tercio restante se aplicara al hermano o se dividirá por partes iguales entre
los hermanos.
El cónyuge recibirá las porciones que
le corresponden conforme a los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes
propios.
A falta de descendientes, ascendientes
y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes.
2.5.-SUCESIÓN
DE LOS ASCENDIENTES
De
la sucesión de los ascendientes
Artículo
1615. A falta de
descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales.
Artículo 1616.
Si solo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la
herencia.
Artículo 1617.
Si solo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la
herencia por partes iguales.
Artículo 1618.
Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes
iguales, y se aplicara una a los ascendientes de la línea paterna y otra a la
de la materna.
Artículo 1619.
Los miembros de cada líneadividirán entre sí por partes iguales la porción que
les corresponda.
Artículo 1620.
Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado, la herencia de este
se dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes.
Artículo 1621.
Si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptantes, las dos terceras partes
de la herencia corresponden al cónyuge y la otra tercera parte a los que
hicieren la adopción.
Artículo 1622.
Los ascendientes, aun cuando sean ilegítimos, tienen derecho de heredar a sus
descendientes reconocidos.
Artículo 1623.
Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido
bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que
reconoce, haga suponer fundadamente que motivo el reconocimiento, ni el que
reconoce ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido. El
que reconoce tiene derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento lo
haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos
2.6.-SUCESIÓN DE LOS
COLATERALES
Si sólo hay hermanos por ambas
líneas, sucederán por partes iguales.
Si concurren hermanos con
medios hermanos, aquéllos heredarán doble porción que éstos.
Si concurren hermanos con
sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces
de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por
cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el
artículo anterior.
A falta de hermanos, sucederán
sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe
por cabezas
A falta de los llamados en los
artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del cuarto
grado, sin distinción de línea, ni consideración al doble vínculo, y heredarán
por partes iguales.
Al aplicar las disposiciones
anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el Capítulo siguiente.
2.7.-SUCESION DE LA BENIFIENCIA PÚBLICA
A falta de todos los herederos
llamados en los capítulos anteriores, sucederá la Beneficencia Pública.
Cuando sea heredera la
Beneficencia Pública y entre lo que corresponda existan bienes raíces que no
pueda adquirir conforme al artículo 27 de la Constitución, se venderán los
bienes en pública subasta, antes de hacerse la adjudicación, aplicándose a la
Beneficencia Pública el precio que se obtuviere.
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