CONCLUSIÓN
Una vez que ha quedado expuesto el
estudio que antecede, es posible llegar a las siguientes deducciones:
Debe considerarse, que la denominación de sucesión legítima, no es
la más apropiada, ya que si bien es cierto que su nombre se debe a que las
reglas para suceder están prescritas en la ley, y es la denominación dada por
la propia ley, también es cierto que con dicha denominación, da la impresión de
que la sucesión testamentaria fuese ilegítima, por ello, dicha sucesión, debe
ser designada como sucesión intestamentaria o intestada, con lo cual, se da la
impresión de que la regla general es la testamentaria, tal como es.
La sucesión legítima, es una
institución que difiere de la sucesión testamentaria, toda vez que si bien es
cierto que ambas tienen como finalidad transmitir los bienes, derechos y
obligaciones de de cujus que no se extinguen por la muerte a los sucesores de
éste, la legal existencia o no de la voluntad del autor de la sucesión, es lo
que las distingue.
Finalmente, se considera que efectivamente,
es incorrecto decir que la estirpe cuenta con un derecho de representación de
su ascendiente premuerto, que repudió la herencia, o que
es incapaz de heredar, en razón de que la representación presupone que
el representante transmite su derecho al
representado, lo que no ocurre en el caso concreto si el ascendiente de la
estirpe repudió la herencia o es incapaz
de heredar, toda vez que en ese caso, el “representado” no tiene derechos, dado
que nunca llegó a heredar, y así mismo, la representación implica la existencia
del representante y del representado, lo que tampoco acontece en caso de que el ascendiente muera
antes que el autor de la herencia; de ahí que en realidad, la estirpe hereda por derecho propio, o de
manera directa, vía del ascendiente que premurió, que repudió la herencia, o que es incapaz de heredar, y ello tiene
la peculiaridad de que deroga el principio
de que en la sucesión intestamentaria, los parientes más próximos
excluyen a los más lejanos.
BIBLIOGRAFIA
ASPRON
PELAYO, JUAN MANUEL, SUCESIONES, EDIT. McGRAW-HILL, SEGUNDA EDICION, 2009.
CODIGO
CIVIL DEL ESTADO DE TABASCO.
CODIGO
CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
PEREZ
CONTRERAS, MARIA MONSERRAT, DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, EDIT.
GUTIERREZ
Y GONZALES, ERNESTO, DERECHO SUCESORIO, EDIT. PORRUA.
CODIGO
FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.
GALINDO GARFIAS,
IGNACIO, DERECHOS REALES Y SUCESIONES,
PORRÚA, MÉXICO, 2002.
Muy Interesante!!
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