domingo, 12 de octubre de 2014

INEFICACIA DEL TESTAMENTO





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CAPITULO V: INEFICACIAS DEL TESTAMENTO
INTRODUCCIÓN
 En este apartado analizaremos los supuestos en que los testamentos o sus disposiciones no producen efectos.
El testamento debe entenderse, como un acto formal y solemne por el cual una persona declara su última voluntad disponiendo de todos sus bienes o parte de ellos. El mismo es un acto unilateral, en el cual el testador es quien dispone.
 Un testamento o cualquiera de sus disposiciones, es ineficaz, cuando no produce sus efectos propios, lo que conlleva a una nulidad que puede ser absoluta o relativa, caducidad, revocación o inoficiosidad del testamento.
Se espera que este compendio sea de total utilidad para aquella persona que se interese en su lectura.
Supuestos en que los testamentos o sus disposiciones no producen efectos:
5.1.- NULIDAD DEL TESTAMENTO
En relación con los testamentos, es interesante desentrañar si pueden estar afectados de nulidad absoluta, de nulidad relativa e incluso de inexistencia. En materia de contratos la ley establece que los requisitos de existencia de un acto son el consentimiento (voluntad, en los unilaterales) y el objeto, y si les falta alguno de esos elementos el acto estará afectado de inexistencia, es decir, el acto jurídico nunca llego a producirse.
Por otra parte, los elementos de validez del acto son la capacidad de los otorgantes, la ausencia de vicios de la voluntad, que el objeto, motivo o fin sea ilícitos y que la voluntad se haya manifestado en la forma que la ley establezca; en consecuencia, establece que si falta alguno de esos elementos, el acto jurídico será anulable, ya de manera absoluta, ya de manera relativa.
En el ámbito de las sucesiones, los principios vertidos acerca de los demás actos jurídicos son aplicables por remisión expresa de la ley, como lo prescribe el siguiente numeral: “Articulo 1859.- Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos en los que no se opongan a la naturaleza de este o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos”. ¿Son aplicables al testamento las reglas de contratos o no, por ser contrarias a su naturaleza?, no es aplicable debido a que los testamentos no producen efectos provisionales, ni los testamentos pueden ser objeto de prescripción. Veamos algunos supuestos en que los testamentos no producen efectos:
            Primero. La ley dice que es nula la institución de herederos o legatarios hecha en comunicados secretos o en memorias testamentarias; si  aceptamos que se trata de nulidad, debe ser absoluta, ya que el propio Código señala que la falta de forma en los actos jurídicos produce la nulidad de los mismos, dice que es relativa si se trata de la forma formal; se exceptúa de dicha sanción a los actos solemnes, en los cuales debemos entender que la nulidad que producen es la absoluta. En la doctrina se sostiene que es la solemnidad es un elemento de existencia, pero en el Código es evidente que es un elemento de validez y que su cumplimiento produce la nulidad absoluta.
            Segundo. El testamento hecho bajo violencia es nulo, peor también la ley dispone que una vez que cese la violencia podrá el testador revalidar su testamento con las mismas solemnidades como si lo otorgare de nuevo. En este caso si se habla de nulidad, parece ser que se trata de la relativa, puesto que el legislador establece que el testamento puede ser revalidado; sin embargo, esa solución solo es aparente, puesto que lo que el legislador quiso decir es que una vez que hubiese desaparecido la violencia el testador podrá ser su testamento en el que podrá disponer de igual forma que en el que no produjo efectos, pero no que el testamento anterior fuere el convalidado, es decir, que el legislador dispone que se revalide un testamento haciéndose otro, lo cual en si no es revalidar, sino que es hacer uno que ahora si sea testamento; salvo este caso en el que la redacción y términos empleados por la ley no son los más adecuados, en todos los demás no dice si sea posible la “revalidación” de un testamento.
Tercero. La ley dispone que es nulo el testamento otorgado por dolo o fraude (mala fe), sin especificar qué tipo de nulidad, ni tampoco establece que se pueda “revalidar” el testamento, consideramos que no es posible ratificar el testamento, ya que en materia de sucesiones debe concluirse que hay o no testamento, pero nunca podemos decir que hay un testamento afectado de nulidad relativa.
            Cuarto. Esta sancionado con la nulidad el caso en el que el testador no exprese cumplida y claramente su voluntad; en este supuesto no nos referimos a la forma que debe revestir la voluntad como el elemento de validez, más bien a una forma especial para entender que el testador expresó su voluntad, si no la expreso de ese modo, la ley considera que no hubo voluntad, como si el testador no hubiese dicho nada, no solo considera que la voluntad estuviese incompleta, sino que considera que no hubo voluntad alguna. El testador no expresa su voluntad de manera clara y cumplida cuando lo hace mediante señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen.
            Quinto. Como ya se comentó, cuando no se cumple con la forma exigida por la ley, el testamento es nulo, y debe ser la nulidad absoluta de conformidad con la legislación. En la doctrina se señala que la forma en los testamentos es un elemento de existencia, por lo cual su falta será sancionada con la inexistencia.
Es conveniente advertir que el testamento no es el papel o documento que lo contenga, ya que la ley permite que se cumpla con un testamento, aunque no se encuentre el documento, siempre y cuando se demuestre su existencia y contenido. Veamos el articulo relativo “Articulo 1303. Si un testamento se pierde por un evento ignorado por el testador, o por haber sido ocultado por otra persona, podrán los interesados exigir su cumplimiento si demuestran plenamente el hecho de la pérdida o de la ocultación, logran igualmente a comprobar lo contenido en el mismo testamento y que en su otorgamiento se llenaron todas las formalidades legales”.
            Sexto. La acción para demandar que se declare la nulidad de un testamento es imprescriptible; sin embargo, su ejercicio  puede carecer de objeto puesto que la acción de petición de herencia prescribe en diez años. Por último, en el capítulo de las ineficacias del testamento, el legislador, al confundir la ubicación que deberían tener, regulo que el testador no puede prohibir que se impugne su testamento, lo cual debería estar en condiciones testamentarias, y también se regula, al declarar que es nula, la renuncia del derecho de testar o el limitar ese derecho, esto último debería estar en el capítulo relativo a la libertad de testar.
5.2.- REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO
La revocación del testamento es la facultad que tiene el testador para evitar que produzca efectos el mismo, es la facultad que tiene el testador para hacer que, por su propia y exclusiva voluntad, el testamento válidamente otorgado no produzca efectos.
La facultad de revocar un testamento es irrenunciable, y no puede ser limitada de manera alguna, ello en razón de que el testamento es un acto libre y la revocación es una forma de disponer de los bienes, ya que se deja sin efectos la manera anterior en que se había dispuesto de ellos. La revocación del testamento puede realizarla el testador en cualquier momento y sin tener que fundarse en alguna causa específica, y la única causa para revocarlo es su voluntad. Respecto a la manera en que se puede revocar un testamento, se dice que la revocación puede ser real, expresa  tácita.
La revocación real de un testamento se da cuando el testador destruye su testamento; por ejemplo, en el caso del testamento publico cerrado, cuando el testador destruye o altera la cubierta del testamento, este dejara de tener efectos por su propia voluntad. En este caso, podemos afirmar que la revocación de un testamento es un acto jurídico, mientras que la destrucción o alteración del testamento es un hecho jurídico.
Por otra parte, la revocación del testamento puede ser expresa o tácita; sin embargo, considero que ello tampoco es exacto, ya que siempre debe ser expresa, aunque puede ser de manera explícita o implícita, lo cual depende de que el testador al revocar el testamento anterior lo diga explícitamente o no, pero nunca podremos presumir que quiso revocar el testamento, sino que por necesidad deberá revocarlo de manera expresa. La única forma para hacer revocar un testamento es hacer uno posterior.
La ley dispone que el testamento posterior sea perfecto, pero sus disposiciones caduquen, la revocación del anterior subsistirá, pero si el testamento posterior es nulo o no es perfecto, el testamento anterior nunca habrá sido revocado, nunca perdió su eficacia. Un testamento solo dejara de tener efectos por revocación, cuando el posterior sea perfecto (aunque su disposiciones hayan caducado), y siempre y cuando en el último no se haya dicho que el anterior surta efectos, es decir, el testamento anterior “recobrara” su fuerza si el testador al hacer algún testamento posterior así lo declara. Es importante señalar que la ley dispone que la revocación de un testamento no implica la revocación del reconocimiento de un hijo, debido a que este es irrevocable.
En este orden de ideas, en el Código civil español encontramos el siguiente precepto, “Articulo 738. El testamento no puede ser revocado en todo ni en parte sino con las solemnidades necesarias para testar”. De su estudio se concluye que para revocar un testamento hay que hacer otro.
5.3.- CADUCIDAD DEL TESTAMENTO
Las disposiciones testamentarias caducan cuando son perfectas y no pueden surtir efectos, sea por la causa que fuere. La ley establece algunos casos de caducidad de las disposiciones testamentarias y en relación con los herederos y legatarios, pero pueden caducar otras disposiciones como el reconocimiento de un futuro hijo, el cual no llego a ser persona, en términos jurídicos, por no haber nacido vivo y viable, o por ejemplo las disposiciones relativas al albacea que no llego a serlo.
Respecto a este tema es interesante cuestionarnos si los testamentos caducan o si lo único que caduca son las disposiciones testamentarias. Para contestar esta pregunta es necesario distinguir entre los testamentos ordinarios y los especiales o extraordinarios; en los primeros no podemos hablar de caducidad del testamento, debido a que si hay testamento, surtirá sus efectos, aunque todas sus disposiciones caduquen; sin embargo, en los testamentos extraordinarios, el privado, el militar ye le marítimo, tienen una condición de vigencia, es decir, su aplicabilidad está sujeta a que el testador fallezca de la causa que motivo el otorgamiento del testamento, o dentro del mes de desaparecida la causa que faculto su otorgamiento; en otras palabras, aunque el testamento se otorgue cumpliendo con todos los requisitos de ley, no producirá efectos si el testador no fallece de la causa que autorizo el otorgamiento del testamento o dentro del mes siguiente, el testamento no llego a ser perfecto y en consecuencia no produjo efectos. Nótese que la ley dice que el testamento extraordinario en cuestión “solamente “producirá efectos si se cumple el requisito del fallecimiento en los plazos fijados, en este sentido, a contrario sensu, si no falleció en dicha circunstancia habrá que concluir que el testamento no fue tal, no habrá revocado al anterior, ya que no se trata de un testamento posterior perfecto.
5.4.- INOFICIOSIDAD DE LOS TESTAMENTOS
Un testamento es inoficioso cuando en el no se deja la pensión alimenticia a favor de la o las personas que conforme la ley tengan derecho.
El artículo 1368 establece que el testador debe dejar alimentos a favor de las personas que ahí se señalan; cabe destacar la desafortunada redacción de este deber del testador, puesto que casi  nunca o tal vez nunca el testador, al hacer su disposición, llegue siquiera a imaginar quien de los posibles beneficiarios podrá llegar a necesitarla; la ley debió haber señalado que en caso de que alguna de las personas ahí designadas se encuentre en los supuestos que se señalan, tendrá derecho a una pensión alimenticia, la cual desde luego será a cargo de los herederos, excepto que el testador hubiese dispuesto otra cosa.
Respecto de las personas que tienen derecho a la pensión alimenticia sucesoria, solo tienen derecho a ella quienes hubiesen tenido derecho a heredar conforme a la sucesión legítima y que hayan sido excluidos de la herencia y siempre y cuando se encuentren en los supuestos que señala el artículo 1368.
El beneficiario de la pensión alimenticia que la ley establece solo tendrá derecho a ella sin que se afecte para nada el contenido del testamento. Se concluye que el derecho de testar es absolutamente libre en nuestro sistema, ya que el autor de la herencia no está obligado a dejarle nada a nadie, sino que lo único que la ley protege es a quienes tengan necesidad y a quienes el de cujus hubiera tenido obligación de darles alimentos, llamémosles familiares.
El derecho a la pensión alimenticia sucesoria nace en el momento mismo de la muerte del autor de la herencia, y cesa al extinguirse el supuesto de causación o de que el acreedor observe mala conducta, tenga o adquiera bienes. El derecho a la pensión alimenticia no renace, si el beneficiario deja de tener derecho a ella por no necesitara o por haber contraído matrimonio, la pensión no resurgirá, cosa distinta a lo que acontece con la pensión alimenticia que podríamos llamar familiar, en la cual habrá derecho a pedirla cuantas veces se esté necesitado.
La pensión sucesoria no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción. Respecto a la fijación de la cuantía de la pensión alimenticia sucesoria, no estaremos ala regla en materia de alimentos familiares, esto es, a la relación entre la posibilidad del obligado y la necesidad del acreedor, sino que la ley establece que el monto de la pensión “por ningún motivo excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada corresponderían al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajara de la mitad de dichos productos”.
Para terminar con la inoficiosidad de los testamentos, es necesario analizar la situación del hijo póstumo. La ley regula su situación de la siguiente manera: “Articulo 1377. No obstante lo dispuesto en el artículo 1375, el hijo póstumo tendrá derecho a percibir integra la porción que le correspondería como heredero legitimo si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa”.
Es necesario recordar que hijo póstumo es el que nace con posterioridad a la muerte del de cujus, no el que nace después del testamento. Respecto del hijo póstumo, la ley prescribe que tiene derecho de recibir integra la porción que le hubiera correspondido en caso de que se tratara de un intestado, es decir, es un heredero forzoso, se le debe entregar su porción del caudal hereditario, no se le entregara una pensión alimenticia ni se fija en relación con los productos de su porción, sino que se le entrega la porción misma.

En el supuesto del hijo póstumo, preterido u olvidado, así como en los demás casos en que se tenga derecho a una pensión alimenticia sucesoria, no se abre la sucesión legitima, sino que se declara inoficioso el testamento, la consecuencias de ello es la reducción del beneficio a los herederos testamentarios, quienes tendrán la carga de pagar la pensión.



1 comentario:

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