domingo, 12 de octubre de 2014

SUCESION TESTAMENTARIA



 
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CAPITULO III: SUCESION TESTAMENTARIA
INTRODUCCION
El procedimiento encaminado a transmitir derechos y/o bienes a una persona, capacitada jurídicamente, por parte de otra que murió,  puede realizarse de dos maneras: testamentaria e intestamentaria.
La sucesión testamentaria, es aquella en la que se actualiza lo dispuesto en un testamento; por su parte, la sucesión intestamentaria se caracteriza por la carencia del testamento.
3.1.- CONCEPTO DE TESTAMENTO
El testamento es el instrumento legal que expresa la voluntad de una persona respecto a la herencia que generará en el momento de su muerte.
El testamento es un acto personalísimo y no podrá dejarse su formación, en todo ni parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario. Hay que destacar que aquel testamento otorgado por violencia, dolo o fraude será nulo.
Articulo 1349.- que es el testamento
El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, se llama testamento.
3.2.- CARACTERISTICAS DEL TESTAMENTO
1.      Es un acto unilateral:
Sólo debe aparecer en el texto del documento la declaración del testador. No se puede realizar un testamento recíproco, o que en el texto del testamento aparezca la declaración de aceptación del heredero o legatario. No es posible un testamento donde dos personas testen a favor de un tercero (testamento conjunto).
2.      Es un acto de última voluntad:
Sólo surtirá efecto después de la muerte del testador; es decir, mortis causa. El testamento no pierde eficacia, no importa cuanto sea el tiempo transcurrido entre su otorgamiento y su apertura.
3.  Es un acto esencialmente revocable:
El testador puede en cualquier momento de su vida anular o cambiar las disposiciones testamentarias que haya realizado, no siendo necesario que las sustituya por otras; pues puede pasar a ser causante ab intestato, por revocatoria del testamento que tenía hecho sin hacer uno nuevo.
4.  Es un acto de disposición:
Pues el testador dispone de sus bienes para después de su muerte.
5.      Es un acto formal y solemne:
Para que sea válido debe cumplir con una cantidad de requisitos indispensables, de acuerdo con lo que expresamente señale la Ley.
3.3.- CAPACIDAD PARA TESTAR
La ley sólo reconoce capacidad para testar a las personas que tienen:
I. Perfecto conocimiento del acto; y
II. Perfecta libertad al ejecutarlo, esto es, exenta de toda intimidación y de toda influencia moral.
ARTICULO 1386.- Incapacidad para testar
Por falta del primero de los requisitos mencionados en el artículo que precede, son incapaces de testar:
I. Los menores de catorce años;
II. El que habitual o accidentalmente sufra enajenación mental, mientras dure el impedimento; y
III. El que se encuentre en estado de interdicción.
3.4.- DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR
ARTICULO 1395.- Capacidad para heredar
Los habitantes del Estado, de cualquier edad y sexo que sean, tienen capacidad para heredar y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:
I. Falta de personalidad;
II. Comisión de un ilícito;
III. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integridad del testamento;
IV. Utilidad pública; y
V. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.

3.5.- ALBACEA
Albacea es el encargado por un testador o por un juez de cumplir la última voluntad y custodiar los bienes de una persona fallecida (el caudal hereditario). En el primer caso (cuando ha sido nombrado en el testamento) se denomina albacea testamentario, y en el segundo, albacea dativo.1
En caso de ausencia de testamento y de orden judicial, se denomina albacea legítimo a aquel a quien compete por derecho cumplir la voluntad del testador. Finalmente, se llama albacea universal a quien tiene poder irrestricto para cumplir íntegramente todas las disposiciones de un testamento. También el albacea es considerado el ayudante inmediato que en un futuro estará preparado para ocupar el cargo de la persona a la que está referida dicha ocupación. Generalmente está relacionado con las Asociaciones de Fieles o Herma inmueble y es hecho ante notario, y es simplificado pues solo es respecto del bien inmueble que se está adquiriendo y el resto de bienes y obligaciones (en el caso de haber) entra a la sucesión normal, ya sea testamentaria o intestamentaria.





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