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CAPITULO V: INEFICACIAS
DEL TESTAMENTO
INTRODUCCIÓN
En este apartado analizaremos los supuestos en
que los testamentos o sus disposiciones no producen efectos.
El
testamento debe entenderse, como un acto formal y solemne por el cual una
persona declara su última voluntad disponiendo de todos sus bienes o parte de
ellos. El mismo es un acto unilateral, en el cual el testador es quien dispone.
Un
testamento o cualquiera de sus disposiciones, es ineficaz, cuando no produce
sus efectos propios, lo que conlleva a una nulidad que puede ser absoluta o
relativa, caducidad, revocación o inoficiosidad del testamento.
Se espera que este compendio sea de total utilidad para aquella
persona que se interese en su lectura.
Supuestos
en que los testamentos o sus disposiciones no producen efectos:
5.1.- NULIDAD DEL TESTAMENTO
En
relación con los testamentos, es interesante desentrañar si pueden estar
afectados de nulidad absoluta, de nulidad relativa e incluso de inexistencia.
En materia de contratos la ley establece que los requisitos de existencia de un
acto son el consentimiento (voluntad, en los unilaterales) y el objeto, y si
les falta alguno de esos elementos el acto estará afectado de inexistencia, es
decir, el acto jurídico nunca llego a producirse.
Por
otra parte, los elementos de validez del acto son la capacidad de los
otorgantes, la ausencia de vicios de la voluntad, que el objeto, motivo o fin
sea ilícitos y que la voluntad se haya manifestado en la forma que la ley
establezca; en consecuencia, establece que si falta alguno de esos elementos,
el acto jurídico será anulable, ya de manera absoluta, ya de manera relativa.
En
el ámbito de las sucesiones, los principios vertidos acerca de los demás actos
jurídicos son aplicables por remisión expresa de la ley, como lo prescribe el
siguiente numeral: “Articulo 1859.- Las disposiciones legales sobre contratos
serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos en los que no
se opongan a la naturaleza de este o a disposiciones especiales de la ley sobre
los mismos”. ¿Son aplicables al testamento las reglas de contratos o no, por
ser contrarias a su naturaleza?, no es aplicable debido a que los testamentos
no producen efectos provisionales, ni los testamentos pueden ser objeto de
prescripción. Veamos algunos supuestos en que los testamentos no producen
efectos:
Primero. La ley dice que es nula la
institución de herederos o legatarios hecha en comunicados secretos o en
memorias testamentarias; si aceptamos
que se trata de nulidad, debe ser absoluta, ya que el propio Código señala que
la falta de forma en los actos jurídicos produce la nulidad de los mismos, dice
que es relativa si se trata de la forma formal; se exceptúa de dicha sanción a
los actos solemnes, en los cuales debemos entender que la nulidad que producen
es la absoluta. En la doctrina se sostiene que es la solemnidad es un elemento
de existencia, pero en el Código es evidente que es un elemento de validez y
que su cumplimiento produce la nulidad absoluta.
Segundo. El testamento hecho bajo
violencia es nulo, peor también la ley dispone que una vez que cese la
violencia podrá el testador revalidar su testamento con las mismas solemnidades
como si lo otorgare de nuevo. En este caso si se habla de nulidad, parece ser
que se trata de la relativa, puesto que el legislador establece que el
testamento puede ser revalidado; sin embargo, esa solución solo es aparente,
puesto que lo que el legislador quiso decir es que una vez que hubiese
desaparecido la violencia el testador podrá ser su testamento en el que podrá
disponer de igual forma que en el que no produjo efectos, pero no que el
testamento anterior fuere el convalidado, es decir, que el legislador dispone
que se revalide un testamento haciéndose otro, lo cual en si no es revalidar,
sino que es hacer uno que ahora si sea testamento; salvo este caso en el que la
redacción y términos empleados por la ley no son los más adecuados, en todos
los demás no dice si sea posible la “revalidación” de un testamento.
Tercero.
La ley dispone que es nulo el testamento otorgado por dolo o fraude (mala fe),
sin especificar qué tipo de nulidad, ni tampoco establece que se pueda
“revalidar” el testamento, consideramos que no es posible ratificar el
testamento, ya que en materia de sucesiones debe concluirse que hay o no
testamento, pero nunca podemos decir que hay un testamento afectado de nulidad
relativa.
Cuarto. Esta sancionado con la
nulidad el caso en el que el testador no exprese cumplida y claramente su
voluntad; en este supuesto no nos referimos a la forma que debe revestir la voluntad
como el elemento de validez, más bien a una forma especial para entender que el
testador expresó su voluntad, si no la expreso de ese modo, la ley considera
que no hubo voluntad, como si el testador no hubiese dicho nada, no solo
considera que la voluntad estuviese incompleta, sino que considera que no hubo
voluntad alguna. El testador no expresa su voluntad de manera clara y cumplida
cuando lo hace mediante señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que
se le hacen.
Quinto. Como ya se comentó, cuando
no se cumple con la forma exigida por la ley, el testamento es nulo, y debe ser
la nulidad absoluta de conformidad con la legislación. En la doctrina se señala
que la forma en los testamentos es un elemento de existencia, por lo cual su
falta será sancionada con la inexistencia.
Es
conveniente advertir que el testamento no es el papel o documento que lo
contenga, ya que la ley permite que se cumpla con un testamento, aunque no se
encuentre el documento, siempre y cuando se demuestre su existencia y
contenido. Veamos el articulo relativo “Articulo 1303. Si un testamento se
pierde por un evento ignorado por el testador, o por haber sido ocultado por
otra persona, podrán los interesados exigir su cumplimiento si demuestran
plenamente el hecho de la pérdida o de la ocultación, logran igualmente a
comprobar lo contenido en el mismo testamento y que en su otorgamiento se
llenaron todas las formalidades legales”.
Sexto. La acción para demandar que
se declare la nulidad de un testamento es imprescriptible; sin embargo, su
ejercicio puede carecer de objeto puesto
que la acción de petición de herencia prescribe en diez años. Por último, en el
capítulo de las ineficacias del testamento, el legislador, al confundir la
ubicación que deberían tener, regulo que el testador no puede prohibir que se
impugne su testamento, lo cual debería estar en condiciones testamentarias, y
también se regula, al declarar que es nula, la renuncia del derecho de testar o
el limitar ese derecho, esto último debería estar en el capítulo relativo a la
libertad de testar.
5.2.- REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO
La
revocación del testamento es la facultad que tiene el testador para evitar que
produzca efectos el mismo, es la facultad que tiene el testador para hacer que,
por su propia y exclusiva voluntad, el testamento válidamente otorgado no
produzca efectos.
La
facultad de revocar un testamento es irrenunciable, y no puede ser limitada de
manera alguna, ello en razón de que el testamento es un acto libre y la
revocación es una forma de disponer de los bienes, ya que se deja sin efectos
la manera anterior en que se había dispuesto de ellos. La revocación del
testamento puede realizarla el testador en cualquier momento y sin tener que
fundarse en alguna causa específica, y la única causa para revocarlo es su
voluntad. Respecto a la manera en que se puede revocar un testamento, se dice
que la revocación puede ser real, expresa
tácita.
La
revocación real de un testamento se da cuando el testador destruye su
testamento; por ejemplo, en el caso del testamento publico cerrado, cuando el
testador destruye o altera la cubierta del testamento, este dejara de tener
efectos por su propia voluntad. En este caso, podemos afirmar que la revocación
de un testamento es un acto jurídico, mientras que la destrucción o alteración
del testamento es un hecho jurídico.
Por
otra parte, la revocación del testamento puede ser expresa o tácita; sin
embargo, considero que ello tampoco es exacto, ya que siempre debe ser expresa,
aunque puede ser de manera explícita o implícita, lo cual depende de que el
testador al revocar el testamento anterior lo diga explícitamente o no, pero
nunca podremos presumir que quiso revocar el testamento, sino que por necesidad
deberá revocarlo de manera expresa. La única forma para hacer revocar un
testamento es hacer uno posterior.
La
ley dispone que el testamento posterior sea perfecto, pero sus disposiciones
caduquen, la revocación del anterior subsistirá, pero si el testamento
posterior es nulo o no es perfecto, el testamento anterior nunca habrá sido
revocado, nunca perdió su eficacia. Un testamento solo dejara de tener efectos
por revocación, cuando el posterior sea perfecto (aunque su disposiciones hayan
caducado), y siempre y cuando en el último no se haya dicho que el anterior
surta efectos, es decir, el testamento anterior “recobrara” su fuerza si el
testador al hacer algún testamento posterior así lo declara. Es importante
señalar que la ley dispone que la revocación de un testamento no implica la revocación
del reconocimiento de un hijo, debido a que este es irrevocable.
En
este orden de ideas, en el Código civil español encontramos el siguiente
precepto, “Articulo 738. El testamento no puede ser revocado en todo ni en
parte sino con las solemnidades necesarias para testar”. De su estudio se
concluye que para revocar un testamento hay que hacer otro.
5.3.- CADUCIDAD DEL TESTAMENTO
Las
disposiciones testamentarias caducan cuando son perfectas y no pueden surtir
efectos, sea por la causa que fuere. La ley establece algunos casos de
caducidad de las disposiciones testamentarias y en relación con los herederos y
legatarios, pero pueden caducar otras disposiciones como el reconocimiento de
un futuro hijo, el cual no llego a ser persona, en términos jurídicos, por no
haber nacido vivo y viable, o por ejemplo las disposiciones relativas al
albacea que no llego a serlo.
Respecto
a este tema es interesante cuestionarnos si los testamentos caducan o si lo
único que caduca son las disposiciones testamentarias. Para contestar esta
pregunta es necesario distinguir entre los testamentos ordinarios y los
especiales o extraordinarios; en los primeros no podemos hablar de caducidad
del testamento, debido a que si hay testamento, surtirá sus efectos, aunque
todas sus disposiciones caduquen; sin embargo, en los testamentos
extraordinarios, el privado, el militar ye le marítimo, tienen una condición de
vigencia, es decir, su aplicabilidad está sujeta a que el testador fallezca de
la causa que motivo el otorgamiento del testamento, o dentro del mes de
desaparecida la causa que faculto su otorgamiento; en otras palabras, aunque el
testamento se otorgue cumpliendo con todos los requisitos de ley, no producirá
efectos si el testador no fallece de la causa que autorizo el otorgamiento del
testamento o dentro del mes siguiente, el testamento no llego a ser perfecto y
en consecuencia no produjo efectos. Nótese que la ley dice que el testamento
extraordinario en cuestión “solamente “producirá efectos si se cumple el
requisito del fallecimiento en los plazos fijados, en este sentido, a contrario
sensu, si no falleció en dicha circunstancia habrá que concluir que el
testamento no fue tal, no habrá revocado al anterior, ya que no se trata de un
testamento posterior perfecto.
5.4.- INOFICIOSIDAD DE LOS TESTAMENTOS
Un
testamento es inoficioso cuando en el no se deja la pensión alimenticia a favor
de la o las personas que conforme la ley tengan derecho.
El
artículo 1368 establece que el testador debe dejar alimentos a favor de las
personas que ahí se señalan; cabe destacar la desafortunada redacción de este
deber del testador, puesto que casi
nunca o tal vez nunca el testador, al hacer su disposición, llegue
siquiera a imaginar quien de los posibles beneficiarios podrá llegar a
necesitarla; la ley debió haber señalado que en caso de que alguna de las
personas ahí designadas se encuentre en los supuestos que se señalan, tendrá
derecho a una pensión alimenticia, la cual desde luego será a cargo de los
herederos, excepto que el testador hubiese dispuesto otra cosa.
Respecto
de las personas que tienen derecho a la pensión alimenticia sucesoria, solo
tienen derecho a ella quienes hubiesen tenido derecho a heredar conforme a la
sucesión legítima y que hayan sido excluidos de la herencia y siempre y cuando
se encuentren en los supuestos que señala el artículo 1368.
El
beneficiario de la pensión alimenticia que la ley establece solo tendrá derecho
a ella sin que se afecte para nada el contenido del testamento. Se concluye que
el derecho de testar es absolutamente libre en nuestro sistema, ya que el autor
de la herencia no está obligado a dejarle nada a nadie, sino que lo único que
la ley protege es a quienes tengan necesidad y a quienes el de cujus hubiera
tenido obligación de darles alimentos, llamémosles familiares.
El
derecho a la pensión alimenticia sucesoria nace en el momento mismo de la
muerte del autor de la herencia, y cesa al extinguirse el supuesto de causación
o de que el acreedor observe mala conducta, tenga o adquiera bienes. El derecho
a la pensión alimenticia no renace, si el beneficiario deja de tener derecho a
ella por no necesitara o por haber contraído matrimonio, la pensión no
resurgirá, cosa distinta a lo que acontece con la pensión alimenticia que
podríamos llamar familiar, en la cual habrá derecho a pedirla cuantas veces se
esté necesitado.
La
pensión sucesoria no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.
Respecto a la fijación de la cuantía de la pensión alimenticia sucesoria, no
estaremos ala regla en materia de alimentos familiares, esto es, a la relación
entre la posibilidad del obligado y la necesidad del acreedor, sino que la ley
establece que el monto de la pensión “por ningún motivo excederá de los
productos de la porción que en caso de sucesión intestada corresponderían al
que tenga derecho a dicha pensión, ni bajara de la mitad de dichos productos”.
Para
terminar con la inoficiosidad de los testamentos, es necesario analizar la
situación del hijo póstumo. La ley regula su situación de la siguiente manera:
“Articulo 1377. No obstante lo dispuesto en el artículo 1375, el hijo póstumo
tendrá derecho a percibir integra la porción que le correspondería como
heredero legitimo si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere
dispuesto expresamente otra cosa”.
Es
necesario recordar que hijo póstumo es el que nace con posterioridad a la
muerte del de cujus, no el que nace después del testamento. Respecto del hijo
póstumo, la ley prescribe que tiene derecho de recibir integra la porción que
le hubiera correspondido en caso de que se tratara de un intestado, es decir,
es un heredero forzoso, se le debe entregar su porción del caudal hereditario,
no se le entregara una pensión alimenticia ni se fija en relación con los
productos de su porción, sino que se le entrega la porción misma.
En
el supuesto del hijo póstumo, preterido u olvidado, así como en los demás casos
en que se tenga derecho a una pensión alimenticia sucesoria, no se abre la
sucesión legitima, sino que se declara inoficioso el testamento, la
consecuencias de ello es la reducción del beneficio a los herederos
testamentarios, quienes tendrán la carga de pagar la pensión.
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